“...Al examinar la sentencia impugnada y confrontarla con los argumentos del recurrente, se advierte que, si bien es cierto la Sala sentenciadora no apreció el dictamen del experto medidor, el informe congruente de la municipalidad del lugar donde está ubicado el inmueble, las notificaciones a los colindantes del inmueble, las publicaciones de los edictos de ley en el Diario Oficial y estrados respectivos y el pronunciamiento favorable de la Procuraduría General de la Nación; también lo es que, estas pruebas son irrelevantes para resolver la controversia; es decir, no son determinantes para cambiar el resultado del fallo; la Sala analiza la prueba que es decisiva para resolver el debate jurídico de las partes; esto es que en auto para mejor fallar, ordenó que se practicara reconocimiento judicial en los inmuebles objeto de litis y trajo a la vista el expediente en donde constan las diligencias de titulación supletoria; es decir, la Sala formó su convicción con estos medios de prueba que eran los idóneos; además la complementó con la escritura pública de compraventa que otorgó el señor Felix Ramírez Chávez a favor del demandado y la escritura pública de declaración jurada que de forma unilateral realizó para sí mismo el demandado, así como el auto que aprobó dichas diligencias, de donde dedujo que no son coincidentes las medidas del bien que compró el recurrente con las medidas que constan en la declaración jurada; y concluye que el recurrente tiene una diferencia sustancial entre lo que efectivamente compró y lo que manifestó unilateralmente en la declaración jurada ya mencionada, de más de novecientos metros cuadrados, lo que hace presumir que trata de posesionarse del bien inmueble que le pertenece al actor; por lo que la Sala no incurrió en el error denunciado...”